Viaje a Italia
La vigencia de la medicina mágica se debe al arraigo de las supersticiones y creencias populares. En México, muchas de éstas tienen su origen en la cultura maya y en ocasiones son el resultado de la convivencia entre la cultura maya y la de los conquistadores españoles. Esta obra, que pertenece a la tradición literaria de la evangelización de los indígenas, describe las prácticas rituales de la población indígena de Yucatán.
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Viaje a Italia
La vigencia de la medicina mágica se debe al arraigo de las supersticiones y creencias populares. En México, muchas de éstas tienen su origen en la cultura maya y en ocasiones son el resultado de la convivencia entre la cultura maya y la de los conquistadores españoles. Esta obra, que pertenece a la tradición literaria de la evangelización de los indígenas, describe las prácticas rituales de la población indígena de Yucatán.
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by Leandro Fernïndez de Moratïn
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La vigencia de la medicina mágica se debe al arraigo de las supersticiones y creencias populares. En México, muchas de éstas tienen su origen en la cultura maya y en ocasiones son el resultado de la convivencia entre la cultura maya y la de los conquistadores españoles. Esta obra, que pertenece a la tradición literaria de la evangelización de los indígenas, describe las prácticas rituales de la población indígena de Yucatán.

Product Details

ISBN-13: 9788499537511
Publisher: Linkgua Ediciones
Publication date: 01/01/2024
Series: Historia-Viajes , #141
Pages: 116
Product dimensions: 5.83(w) x 8.27(h) x 0.89(d)
Language: Spanish

About the Author

Pedro Sanchez de Aguilar (Valladolid, Yucatan, 1555-Santa Cruz, Bolivia, 1648). Mexico. Hijo de conquistadores, estudio en la Real y Pontificia Universidad de Mexico y fue doctor en teologia. Al regresar a Yucatan fue cura. En 1613 fue nombrado dean de la catedral de Merida. Entonces empezo a escribir esta obra, terminada en 1615 y editada en Espana en 1639. En su Informe son descritos rituales indigenas, magias y enfermedades.

Read an Excerpt

Informe Contra los Adoradores de Ídolos del Obispado de Yucatán


By Pedro Sánchez de Aguilar

Red Ediciones

Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.
All rights reserved.
ISBN: 978-84-9953-751-1



CHAPTER 1

INFORME CONTRA LOS ADORADORES DE ÍDOLOS


Una cuestión

¿Puede el Obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?

¡Señor! Levántate y juzga tu causa


No se reciba a mal, que primeramente invoque, según lo acostumbra la santísima Inquisición, el nombre de Cristo para tratar esta cuestión, en que se versa en sumo grado la causa de Dios, como es propagar la Fe y extinguir de raíz entre los habitantes del reino yucateco la herejía, cual es la detestable idolatría. En efecto, se opone al Dios Óptimo y Máximo este horrendo pecado, de tal suerte, que para combatirlo no son suficientes las humanas fuerzas, es preciso todo el divino auxilio.

Así nos consta puesto que a nuestros padres los Apóstoles y discípulos del Señor para que pudieran predicar el Evangelio al mundo se les infundió la gracia del Espíritu Santo, como previa disposición para tener fuerza, valor y celo. Preparados, robustecidos y favorecidos así, nuestros santos padres brillaron ante los príncipes y potentados de este siglo; disiparon la ceguera y tinieblas de otros adoradores idolátricos y confirmaron la Fe, que habían recibido de Cristo, con la efusión de su sangre y con multitud de milagros.

Adora solo a Dios

Por consiguiente, confiado yo en ese auxilio y gracia, he emprendido tratar esta cuestión por creer que sirvo a Dios Óptimo y Máximo, a nuestro católico monarca Felipe, y a mi patria, teniendo presente aquella sentencia del Filósofo que «no nacemos solo para nosotros» pero más particularmente aquello que dice Graciano: (Cap. XXIV, q. 1, sobre nuestras obligaciones) «Ni podemos callar ni tenemos libertad de ocultar en razón de nuestro ministerio, que estamos obligados como nadie a promover el aumento de la Religión de Cristo».

Si loable es comunicar lo que mira a la caridad, conforme a lo que se lee en el cap. VII, v. 13 del libro de la Sabiduría: «lo que yo aprendí sin ficción, lo participo sin envidia y no escondo los bienes de ella»; mucho más lo será predicar cuanto mira a la defensa de nuestra Fe Católica, puesto que de los labios sacerdotales el pueblo oirá la explicación de la Ley, como depositarios de la ciencia (Malaq. II, 7) y que no debe despreciarse cuanto los ancianos sabios contraen (Eccli. VIII. 9).


Proposición

Antes de responder la cuestión deben ponerse cinco argumentos en contra, después diez fundamentos en su favor, dos conclusiones que de ellos se originan, sus pruebas, y hasta entonces contestaré a los argumentos; como conclusión satisfaré a la cédula de 1605 y pondré diez y seis remedios contra la idolatría.

Sobre todo, me sujeto a la corrección de la Santa Madre Iglesia; protesto además, contra lo que a alguno parezca, que no trato de atropellar a la autoridad, poder y leyes de nuestro invictísimo y católico monarca Felipe, las cuales son invulnerables y por lo mismo las dejo que se observen inviolablemente; mas impulsado por «el celo de la casa del Señor que de mí se ha apoderado, y los ultrajes de aquellos que le improperan han recaído sobre mí» (Ps. LXVIII, 11); por tanto, con toda libertad, diré sobre esta materia lo que he visto desde mi niñez en esta diócesis y los derechos y reales cédulas que he leído.

En contra de la cuestión indicada sea:


El primer argumento

El obispo o su Vicario no pueden aprehender ni encarcelar a personas seculares, porque no son sus súbditos en lo temporal. Es así que los indios son personas seculares y no están sujetas al obispo. Luego no puede aprehenderlos ni encarcelarlos.

La menor se prueba con las leyes de este reino (Recopilación, ley 14 y 15, Tít. I, lib. IV).


El segundo argumento

Más fuerte es éste: La suma autoridad eclesiástica que la Sede Apostólica concedió a nuestro rey Felipe para la conversión de los indios, fue porque le consideró como verdadera y real columna de nuestra Fe Católica y autor de la misma conversión, conforme a la que el doctísimo Fr. Manuel Rodríguez enseña en sus cuestiones (quaest. 35 art. 2 tom. I.)

Es así que por la siguiente real cédula, y por otra disposición que después se verá, se prohíbe a los Obispos aprehender a las personas legas sin el apoyo del brazo secular, luego en las Indias la jurisdicción episcopal está determinada o limitada, y no pueden aprehender por propia autoridad a personas legas.


Cédula que ganó Don Gregorio de Funes, sobre el absolver a reinsidencia, año 1599 insertas las Leyes del Reyno

EL REY. Don Diego Fernández de Velasco, mi Governador de Yucatán, o a la persona a cuyo cargo fuere el govierno della: Sabed, que por las leyes 14 e 13 del libro 4 de las leyes destos mis Reynos, tit. 1 esta proveído, o ordenado lo siguiente. «Porque assí como nos queremos guardar su jurisdición a las Iglesias, y a los Eclesiásticos juezes, assí es razón y derecho, que la Iglesia, y juezes della no se entremetan en perturbar la nuestra jurisdición Real. Por ende defendemos, que no sean ossados de hazer execución en los bienes de los legos, ni prender, ni encarcelar sus personas, pues que el Derecho pone remedio contra los legos que son rebeldes en no cumplir lo que por la Iglesia justamente les es mandado, y enseñado; conviene a saber que la Iglesia invoque la ayuda del braço seglar.

Otrosí cerca de las execuciones, y prisiones que algunos juezes Eclesiásticos presumen de hazer en personas legas, y cerca del poner Fiscales. Mandamos, que se guarden las leyes del señor Rey don Iuan, nuestro bisabuelo, y la ley hecha en Madrigal por el Rey, y Reina Católicos nuestros señores abuelos, que sobre ello hablan, y las otras leyes de nuestros Reinos, que cerca dello disponen.

Y para que aquellas ayan mejor, y mas cumplido efeto, mandamos a qualesquiera Fiscales, y Alguaziles executores, que agora son, y serán de aquí adelante de cualesquier Prelados, y juezes Eclesiásticos destos nuestros Reynos y Señoríos, que ninguno dellos pueda prender, ni prenda a ninguna persona lega, ni hagan execuciones en ellos, ni en sus bienes por ninguna causa, y a cualesquier Escrivanos, y Notarios que no firmen, ni signen, ni den mantenimiento, ni testimonio alguno para lo susodicho, ni para cosa alguna tocante a ello. Salvo, que quando los dichos juezes Eclesiásticos quisieren hazer las tales prisiones, y execuciones, pidan, y demanden auxilio de nuestro braço Real a las dichas nuestras justicias seglares, los quales lo impartan quanto con derecho deban.

Lo qual todo mandamos a los Provisores, y Vicarios, y juezes Eclesiásticos, que guarden y cumplan según, y como en esta nuestra ley se contiene, sopena de perder la naturaleza, y temporalidades que tienen en estos nuestros Reinos, y de ser avidos por agenos, y extraños, dellos, y a los dichos Fiscales, y Alguaziles, y otros Executores, y Escrivanos, y Notarios, y a cada uno dellos, que lo contrario hizieren, que por el mismo caso les sean confiscados todos sus bienes para nuestra Cámara, y Fisco, y sean desterrados perpetuamente destos nuestros Reinos, y Señoríos.

Y damos licencia y facultad, y mandamos a las nuestras justicias, y a qualesquier nuestros súbditos, y naturales, que no consientan, ni den lugar a los dichos Fiscales y Executores que hagan lo susodicho antes, si fuere menester, les resistan. Y mandamos, que lo susodicho aya lugar sin embargo de qualquier costumbre que se alegue, si la ha avido; porque aquella ha sido sin nuestra ciencia, y paciencia.

E agora don Gregorio de Funes, Procurador general de la ciudad de Mérida dessa Provincia, me ha hecho relación, que de la dicha ciudad a la de México, donde reside mi Audiencia Real della, y está sujeta la dicha Provincia, ay de distancia cerca de 300 leguas; y sucede muchas vezes, que los Prelados, e juezes Eclesiásticos de la dicha Ciudad, e Provincia proceden contra las justicias seglares, y otras personas dellas con censuras, y execuciones. E aunque apelan, e procuran llevarlo por vía de fuerça a la dicha Audiencia, por aver la dicha distancia, e peligroso camino, no pueden ir todas vezes a seguir su justicia, e assí reciben muchos agravios, e consienten las sentencias que los dichos juezes Eclesiásticos dan, por no estar descomulgados.

E que aviendo constado desto a la dicha Audiencia, dio provisión, e sobrecarta della para que los juezes Eclesiásticos de la dicha Provincia en todos los negocios, assí de oficio, como entre partes, que ante ellos pendiesse, e de que se apelasse para la dicha Audiencia, otorgassen las apelaciones, para que libremente las pudiessen seguir. Dentro de noventa días después que fuessen requeridos, y se interpusiessen las dichas apelaciones, embiassen los processos a la dicha Audiencia con persona de confiança, para que en ella se viesse si hazía fuerça, e si no, se le remitiesse, lo qual no se ha guardado; e que don Gregorio de Montalvo, Obispo que fue dessa dicha Provincia, quando fue al Concilio, que se celebró en la dicha ciudad de México, procuró se revocasse la dicha provisión, de que han resultado muchos inconvenientes dignos de remedio.

Suplicándome atento a ello, mandasse, que sin embargo de lo sobre dicho se guardasse, e que el Obispo, y sus Provisores otorguen libremente las apelaciones que dello se interpusiere, e absuelvan a reincidencia los excomulgados con termino de seis meses, e embíen luego los processos a la dicha Audiencia, para que en ella se vea si hazen fuerça, o no. E que las prisiones que a Españoles se hizieren, sean con tratamiento, y carcelería conforme a la calidad de sus personas, e a la que se le diera, si estuvieran en la cárcel Real, por la molestia que en esto reciben. E aviéndose visto en mi Real Consejo de las Indias, juntamente con ciertos recaudos, que en el se presentaron, he tenido por bien de mandar dar esta mi cédula.

Por la qual vos mandamos, que veáis las dichas leyes suso incorporadas, e las guardéis, y cumpláis, e las hagáis guardar, cumplir, y executar en essa Provincia en todo, y por todo, como en ellas se contiene, e declara. E que contra ella no vais, ni passéis, ni consintáis ir, ni pasar en manera alguna, que assí es mi voluntad. Fecha en Barcelona a doze de Iulio de mil y quinientos e noventa y nueve años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Iuan de Ibarra. Y a las espaldas están cinco rúbricas unas diferentes de otras, que parecen ser de los del Real consejo.

También aparece en otra Cédula, que al Gobernador de esta Provincia se le encarga el conocimiento de la idolatría; y es la siguiente:


Cédula que ganó Don Gregorio de Funes, para que los Idólatras fuessen castigados, en que parece se comete al Governador desta Provincia

EL REY. Don Diego Fernández de Velasco, mi Governador de la Provincia de Yucatán, o a la persona a cuyo cargo fuere el govierno della, don Gregorio de Funes en nombre, y como Procurador general de la ciudad de Mérida dessa Provincia, me ha suplicado mandasse proveer lo contenido en la petición de las dos hojas antes desta firmada de Gabriel de Oa, mi criado, que es copia de la que el dicho don Gregorio de Funes ha presentado en mi Consejo de las Indias, sobre cosas en que los Indios de la dicha Provincia reciben agravio. Y porque quiero saber lo que ay, y se puede, y conviene proveer en todo, y cada cosa dello, os mando, que aviéndolo mirado, y considerádolo, me embíes muy particular relación dello con vuestro parecer, para que visto, se provea lo que mas convenga.

Y en el entretanto procuréis, y haréis, que los dichos Indios no reciban daño, ni perjuizio en las cosas contenidas en la dicha petición. «Y con muy particular cuidado y diligencia procuraréis remediar lo que toca a la idolatría, como más convenga al servicio de Dios nuestro Señor, pues veis de la importancia y consideración que es»; y de todo lo que proveyéredes, me avisaréis en la primera ocasión. Fecha en Barcelona a veinte y ocho de Iunio de mil y quinientos y noventa y nueve años. YO EL REY. Por mandato del Rey nuestro Señor. IUAN DE IRABBA.

Con motivo de esta cédula y de la otra que antes mencioné (pág. 195) de nuestro Emperador Carlos V, tal vez los gobernadores de esta Provincia creyeron que se les encomendaba el conocimiento de las causas contra la idolatría, no atendiendo que real y verdaderamente es causa eclesiástica, pues nuestro católico monarca, impulsado por un cristianísimo celo, en dichas Cédulas solo indica que la idolatría sea extinguida conforme a lo que dispone el Derecho, incitando para esto a sus jueces a que se castigue y a que presten auxilio.


Tercer argumento

Los indios están recién convertidos a nuestra Fe Católica, por lo mismo son como plantas sin raíz, como párvulos en el conocimiento profundo de lo que mira a nuestra religión: es así que nuestro rey Felipe manda que estos recién convertidos sean tratados como plantas tiernas y como párvulos, luego no deben ser castigados según la gravedad de los delitos, ni juzgados conforme al rigor del Derecho, luego los Obispos ni deben aprehenderlos ni castigarlos.

Véase el libro de Cédulas fol. 55 y 56. Estas disposiciones de nuestro católico rey se cree que emanaron el año de 1530, así se dirige a los corregidores y gobernadores.

Ordenança del año de 1530

«Otrosí se informen si algunas personas dizen en la ciudad, o sus comarcas cosas de por venir, o otras cosas semejantes, o si son adivinos, y los que hallaren culpantes, luego los prendan los cuerpos, y tengan presos y castiguen; y los Clérigos notifiquen a sus Prelados, y Juezes Eclesiásticos, para que ellos lo castiguen.

Pero si destos fueren Indios naturales, tengan manera como los refrenar dello por agora, con amonestamientos, cominaciones, sin castigarlos por ello en sus personas, y bienes, y dello nos informe con lo que os pareciere que se deve guardar adelante, para que mandemos proveer lo que convenga. Datum anno 1530».

Otra ordenança del año de 1530

«Et fol. 56. Otrosí vos encargamos, que quando hallaredes, que algunos Indios adoraren ídolos, y les hizieren sacrificios, o siendo ya Christianos, se casaren con otra muger, viviendo la primera, y el marido assimismo que los apartéis dello, y los amonestéis; y si amonestados dos vezes, no se apartaren dello, que castiguéis a algunos dellos, para que los demás tomen exemplo, y lo que assí passare, lo refiráis al Presidente, y Oydores. Datum anno 1530».

Por consiguiente los indios están exentos de castigo. «Sin castigarlos por ello, y los amonestéis y castiguéis algunos de ellos». Luego no deben castigarse por considerarse como menores.

También se prueba la menor, porque los delitos cometidos por párvulos o menores, o no merecen castigo o si se aplica alguno es el menor, y por otros capítulos del Derecho se perdonan los delitos de los menores, luego los delitos de los indios, que se consideran como menores, no deben castigarse, y en causas de Fe debe imponérseles una pena menor (conforme a lo que se ve en el «Repertorio de inquisidores» palabra POENA ut extra de poenit et remi. cap. Deus qui 12 dist novit et 35 quaest. 3 et Hostier. in d. cap. Deus qui dicit que debe dejarse la severidad por la novedad) y el mismo Hostier en otro cap. Deus qui, donde trata de dicha novedad, luego a los indios recién convertidos no se les debe castigar.


Cuarto argumento

Los indios recién convertidos son incapaces de dolor, ignorantes, rústicos, bárbaros. Es así que sus delitos por estas causas son excusables, luego no deben ser castigados sus delitos según el rigor del Derecho y por lo mismo no se les debe encarcelar, etc.

La menor se prueba con el cap. super litteris, de rescript. cap. inter corporalia, de translat. Proelat, cap. cum universorum, de rer. permut. et cap. tanta 86. dist por lo que se refiere claramente que a los rústicos y simples se les debe perdonar. Hay que atender a la calidad de las personas en sus dichos y hechos según el lib. I cap. si quis imperat maledixi.

Quinto argumento

Si se procediera, según previene el Derecho, contra los indios idólatras se les debería entregar al brazo secular para que se les impusiera la última pena, y los quemaran. Es así que los demás infieles al ver semejante castigo, no querrían abrazar nuestra Fe justamente aterrorizados, luego deben ser castigados con una pena más benigna para que no suceda lo contrario de lo que se pretende. Este argumento tiene su fuerza porque tiende a evitar inconvenientes.

Primer fundamento de la cuestión

Conforme a lo que dije, debo antes tratar de los fundamentos y sea este el primero: Los indios de esta Provincia de Yucatán, fueron reducidos a la Fe poco más o menos en 1540 con derrame de sangre de los españoles (vulgarmente llamados conquistadores), en cuya época, según he sabido por los ancianos, unánimente y con la mejor disposición recibieron la Fe dejando la idolatría con espontaneidad, y de sus nietos y bisnietos que todavía viven, ninguno o pocos hay a quienes actualmente se les pueda llamar neófitos o primeros cristianos; ni existen indios de toda esta península que no hayan abrazado nuestra Fe, exceptuando únicamente a los que habitan la laguna llamada Tahytzá, a donde nadie puede llegar, y son considerados como desconocidos, apartados, y solo por la tradición de nuestros mayores conocemos, como también por los escritos del real cronista Antonio de Herrera, a quienes el invictísimo capitán Don Fernando Cortés visitó y después de él nadie más, ya por haberse perdido el camino, ya por lo retirado y encontrarse en la densidad de los montes.


(Continues...)

Excerpted from Informe Contra los Adoradores de Ídolos del Obispado de Yucatán by Pedro Sánchez de Aguilar. Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.. Excerpted by permission of Red Ediciones.
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Table of Contents

Contents

CRÉDITOS, 4,
PRESENTACIÓN, 7,
INFORME, 9,
PRÓLOGO AL LECTOR, 17,
INFORME CONTRA LOS ADORADORES DE ÍDOLOS, 21,
LIBROS A LA CARTA, 117,

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